Sobre Seguridad Pública y Guardia Nacional

Título VIII. Seguridad Pública y Guardia Nacional
Capítulo I. Seguridad Pública

Artículo 236. Principios y bases de la seguridad pública

La seguridad pública es una función a cargo de los Municipios, los Estados y la Federación, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la Ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución. Las instituciones de seguridad pública deben ser de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones debe ser competencia de la Federación, los Estados y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema. c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.

Artículo 237. Policía Municipal Preventiva

Los Consejos Políticos Municipales elegirán al o a la Jefe de la Policía Municipal preventiva, el cual durará 2 años en su encargo y podrá ser reelegido para un segundo período, así como revocado por el mismo consejo, en cualquier momento, con base en las causas y procedimientos establecidos por la Ley. La policía preventiva tendrá a su cargo la prevención e inhibición de los delitos imprudenciales y los clasificados como no graves, así como coadyuvar con las policías estatal y nacional en situaciones de flagrancia o a petición de alguna de éstas. En el mes de enero de cada año, el Jefe de la Policía Municipal presentará al Consejo Político Municipal el plan de seguridad pública para su análisis, modificación y aprobación. El Jefe de la Policía Municipal deberá coordinar a los cuerpos de policía para cumplir cabalmente los planes aprobados, de lo cual presentará un informe detallado junto con el plan del siguiente año.

Artículo 238. Consejo Estatal de Seguridad Pública

Cada Consejo Político Estatal convocará a l@s jefes de policía de los municipios del estado para integrarlos como Consejo Estatal de Seguridad Pública, el cual elegirá al Coordinador Estatal de Seguridad Pública, quien durará en su encargo 3 años y podrá ser reelect@ para un período similar. El Consejo Estatal de Seguridad Pública podrá remover y sustituir al Coordinador Estatal de Seguridad Pública, en cualquier momento, con base en las causas y procedimientos establecidos por la Ley. El Consejo Municipal de donde provenga el Coordinador Estatal de Seguridad Pública elegirá a un nuevo Jefe de la Policía Municipal, quien como tal participará en el Consejo Estatal de Seguridad Pública. En el mes de febrero de cada dos años, el Consejo Estatal de Seguridad Pública, presentará al Consejo Político Estatal el Plan de Seguridad Pública Bianual para el estado respectivo, para su análisis y aprobación. Una vez aprobado, el Consejo Estatal de Seguridad Pública se encargará de su ejecución, de lo cual presentará un informe detallado junto con el plan bianual siguiente.

Artículo 239. Policía Estatal

El Coordinador Estatal de Seguridad Pública debe ser el Jefe de la Policía Estatal quien se encargará de prevenir e inhibir los delitos dolosos graves que no sean parte de grupos delictivos organizados, contando para ello con
la colaboración de las policías Municipales. La policía estatal debe colaborar con las policías municipales y/o con la policía nacional en casos de flagrancia o a petición de alguna de ellas.

Artículo 240. Consejo Nacional de Seguridad Pública

El Consejo Político Nacional Convocará a los Coordinadores Estatales de Seguridad Pública para integrar el Consejo Nacional de Seguridad Pública, el cual elegirá al Coordinador Nacional de Seguridad Pública, quien durará en su encargo 4 años y podrá ser reelecto para un período similar. El Consejo Nacional de Seguridad Pública podrá remover y sustituir al Coordinador Nacional de Seguridad Pública, en cualquier momento, con base en las causas y procedimientos establecidos por la Ley. El Consejo Estatal de Seguridad Pública del que provenga el Coordinador Nacional de Seguridad Pública elegirá a un nuevo Coordinador Estatal de Seguridad Pública. En el mes de marzo de cada tres años, el Consejo Nacional de Seguridad Pública presentará al Consejo Político Nacional el Plan de Seguridad Pública Trianual para el país, para su análisis y aprobación. Una vez aprobado, el Consejo Nacional de Seguridad Pública se encargará de su ejecución, de lo cual presentará un informe detallado junto con el plan trianual siguiente.

Artículo 241. Policía Nacional

El Coordinador Nacional de Seguridad Pública debe ser el Jefe de la Policía Nacional, encargada de prevenir e inhibir los delitos de grupos organizados para ello.

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