Sobre la Justicia y Procesos Judiciales (Continuación)
Título VII. Justicia y Procesos Judiciales
Artículo 224. Privacidad de las comunicaciones
Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará cualquier acto que atente contra la libertad y privacidad de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El o la juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la Ley. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación debe ser sancionada por la Ley.
Artículo 225. Visitas domiciliarias administrativas
Los Consejos de Justicia Administrativa Municipales, Estatales o Nacional podrán realizar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las Leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
Artículo 226. Justicia expedita y gratuita
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por órganos judiciales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las Leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio debe ser gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Artículo 227. Leyes pro reo
Las Leyes de los diferentes niveles de gobierno deben ser congruentes, pero en caso de contraposición de unas con otras debe aplicarse aquella que más beneficie al presunto inculpado. Tales Leyes determinan las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. L@s jueces federales deben atender de forma exclusiva estos procedimientos y mecanismos. Las Leyes preven mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia de delitos dolosos deben regular su aplicación, asegurar la reparación del daño y establecer los casos en los que se requiera supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deben ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las Leyes federales y locales deben establecer los medios necesarios para que se garantice la independencia de l@s jueces y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y los Municipios deben garantizar la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurar las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no deben ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Artículo 228. Controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad
El Consejo Político Nacional conocerá, en los términos que señale la Ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que se susciten entre:
a) La Federación y un Estado;
b) La Federación y un municipio;
c) Un Estado y otro;
e) Un Estado y un municipio;
g) Dos municipios de diversos Estados;
h) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por todo ciudadano mediante escrito debidamente fundamentado.
III. De oficio o a petición fundada del correspondiente de un consejo estatal o municipal de justicia, o bien de un Consejo Municipal o Estatal de Justicia.
Artículo 229. Controversias judiciales
Corresponde al Consejo Nacional de Justicia, en los términos de la Ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Juzgados de la Federación, entre éstos y los de los Estados, entre los de un Estado y los de otro.