Título IV. Política económica

Capítulo I. Propiedad nacional de la tierra y concesiones

Artículo 134. La Nación es la propietaria de todo el territorio nacional, el cual se fraccionará para concesionar su uso estable y racional a individuos y colectivos. En una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, la Nación ejerce los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.

Artículo 135. Todas las casas y departamentos habitacionales en uso serán asignados a sus usuarios como concesión por tiempo indefinido. Queda prohibida la renta de casas y departamentos.  El Estado indemnizará a los arrendadores expropiados de manera paulatina en un plazo máximo de 10 años a partir de la entrada en vigor de esta Constitución. Las concesiones de terreno o casa habitación solamente podrán revocarse por decreto especial en atención al superior interés de la Nación, asignando al usuario otro espacio de la misma calidad o, si lo prefiere, la indemnización equivalente para que pueda comprar una concesión similar a otro particular. Las concesiones de casa habitación pueden ser vendidas y compradas libremente en los precios acordados por vendedor y comprador, manteniendo su uso para fines habitacionales. Los titulares de una concesión de terreno o casa habitación podrán mejorar o remodelar la construcción considerando sus aportaciones en el precio respectivo del inmueble. En caso de fallecimiento del o de los titulares de una casa habitación, sus descendientes tendrán prioridad para que se les asigne la concesión de uso por tiempo indefinido con fines habitacionales o para recibir la indemnización correspondiente para que puedan comprar otra concesión similar. La Ley establecerá la manera en que se hará la asignación o la distribución de la indemnización en caso de que varios descendientes tengan derecho al uso de la casa habitación.

Artículo 136. Todos los mexicanos tendrán derecho a ser titulares de una casa habitación, de manera individual o compartida, considerando al menos 40 metros cuadrados por habitante, sean niños o personas adultas. El Estado desarrollará un programa para garantizar este derecho en un plazo máximo de 10 años a partir de la entrada en vigor de esta Constitución, entregando al menos el terreno para que los concesionarios habitacionales se encarguen de la construcción respectiva.

Artículo 137.  Las concesiones de inmuebles para empresas e instituciones serán asignadas por tiempo indefinido a personas o colectivos que las compren pero en caso de fallecimiento sus descendientes o familiares no tendrán derecho sobre el inmueble mayor al que corresponda a otros colaboradores de la empresa e institución. La concesión podrá ser mantenida, con derechos proporcionales a su aportación laboral, por quienes colaboren en la empresa o institución.

Artículo 138. Los espacios que permanezcan sin uso por más de tres años podrán ser retomados para ser asignados a nuevos usuarios. La ley regulará que nadie acumule concesiones ociosas o excesivas. Las concesiones no se podrán rentar a terceros.

Artículo 139. Los mares, playas, ríos y lagos, así como todas las reservas ecológicas terrestres, costeras, marinas y aéreas son propiedad exclusiva de la Nación y no podrá concesionarse el usufructo de sus riquezas ni limitarse el acceso libre de la población. El Estado será responsable de cuidar su limpieza y mantenimiento óptimos para el uso y beneficio social, así como de la seguridad de la población.

Artículo 140. Todos los mexicanos tienen derecho a la pesca respetando las políticas organizativas para realizar esta actividad de manera sustentable y sostenible, tomando en cuenta las restricciones para evitar la extinción o sufrimiento de especies.

Artículo 141. El Estado será responsable de administrar y cuidar racionalmente el usufructo de las minas, cuyas utilidades serán para beneficio nacional y nunca de carácter privado. La ley regulará la manera en que funcionarán las empresas mineras nacionales y será el consejo nacional el que elija al consejo de administración de cada una de ellas integrando a especialistas y representantes de universidades públicas.

Artículo 142. La ley debe establecer los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: ejidos, organizaciones cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores, aldeas ecológicas, y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.

Artículo 143. La capacidad para obtener la concesión de uso y aprovechamiento individual o cooperativo de las tierras y aguas de la Nación, se regirá por las siguientes prescripciones:

  1. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para obtener dichas concesiones de acuerdo con la ley respectiva.
  2. El Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la concesión indefinida de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.
  3. Las asociaciones sociales y cooperativas que se constituyan en los términos de las leyes respectivas podrán obtener la concesión por tiempo indefinido de los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezcan las leyes reglamentarias.
  4. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, podrán obtener solamente la concesión para el uso de terrenos e inmuebles que sean indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria.
  5. Las sociedades mercantiles podrán ser concesionarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto. En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener la concesión de tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la de cinco hectáreas por cada uno de sus miembros debidamente acreditado.
  6. El Consejo Nacional y los consejos estatales y municipales tendrán plena capacidad para tener en concesión los terrenos e inmuebles necesarios para los servicios públicos.
  7. Toda asignación y reasignación de tutela sobre sobre cualquier cantidad de tierra deberá ser emitida por el Consejo Municipal o Estatal al que pertenezca la persona o el grupo asignado, con el Visto Bueno del Consejo Estatal correspondiente.

Artículo 144. Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la reasignación de concesiones para el uso de terrenos e inmuebles; de acuerdo con la ley, el consejo respectivo hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización como efecto de la reasignación concesionaria, se basará en la cantidad establezcan las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que ese valor haya sido manifestado por el concesionario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido el inmueble por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

Artículo 145.  El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del artículo 144, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración o reasignación de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada.

Artículo 146. La ley establecerá los términos en que las concesiones de terrenos e inmuebles para uso y usufructo colectivo o individual puedan transferirse o venderse a otros colectivos o individuos por así convenir a las partes interesadas. Una concesión asignada a un grupo mayor de 5 personas no podrá transferirse o venderse a un concesionario individual. De acuerdo con la ley, una concesión colectiva podrá fraccionarse para asignarse o venderse en concesiones a individuos o a subgrupos de menor número que el anterior.

Artículo 147. Los colectivos que sean concesionarios para el uso y usufructo de terrenos e inmuebles funcionarán de manera democrática, siendo la asamblea general el órgano supremo de decisión. Cada colectivo debe elegir a una persona como representante legal para hacer las gestiones que requieran ante las instancias que consideren necesarias o convenientes. El Consejo Nacional y los consejos estatales y municipales, con base en la ley, cuidarán de que haya evidencia de procedimientos efectivamente democráticos en el uso de tierras e inmuebles por parte de los colectivos concesionados.

Capítulo II. Política agraria, alimentación y desarrollo rural

Artículo 148. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su derecho a tener concesión nacional para el uso y usufructo estable de terrenos, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. La ley protegerá la integridad y estabilidad de las tierras concesionadas a individuos y a colectivos, considerando especialmente a los pueblos originarios indígenas.

Artículo 149. Considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, la Ley protegerá la tierra para el asentamiento humano y regulará el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores. En las comunidades agrarias o aldeas, deberán desarrollarse todos los servicios que requieran los habitantes, de modo que en ellas encuentren lo necesario para su sustento y desarrollo: escuelas; trabajos no agropecuarios; intercambio de productos, tanto internos como hacia otras comunidades. Con respeto a la voluntad de los ejidatarios e integrantes de colectivos y comunidades para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, la ley regulará el ejercicio de los derechos colectivos e individuales sobre las tierras.

Artículo 150. Las leyes estatales y municipales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen ninguno.

Artículo 151. En la Unión Pluricultural y Plurinacional de los Pueblos de México quedan prohibidos los latifundios, como propiedades o concesiones de tierra que rebasen cinco hectáreas por persona. Asociándose varias personas podrán en conjunto tener asignado el usufructo de extensiones de tierra superiores en proporción a la propiedad individual antes mencionada. Se considera pequeña concesión agrícola la que no exceda por individuo de cinco hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.  Para los efectos de la equivalencia se computará una hectárea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos.  Se considerará, asimismo, como pequeña concesión, la superficie que no exceda por individuo de diez hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de veinte, cuando se destinen al cultivo del plátano, maíz, frijol, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.  Se considerará pequeña concesión ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta cincuenta cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los términos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.  Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los titulares de una pequeña concesión se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirá siendo considerada como pequeña concesión, aun cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los máximos señalados, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.  Cuando dentro de una pequeña concesión ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrá exceder, según el caso, los límites mencionados en este artículo, que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora. El Consejo Nacional y los Consejos Estatales, en sus respectivas jurisdicciones, expedirán leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y reasignación concesionaria de las extensiones que llegaren a exceder los límites señalados. El excedente deberá ser fraccionado y reasignado por el consejo municipal dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si la concesión de la tierra permanece improductiva por tres años o más, el Estado deberá reasignarla para hacerla productiva, basándose en los criterios y procedimientos de la ley respectiva. En igualdad de condiciones, para los nuevos concesionarios se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.

Artículo 152. El Estado promoverá e incentivará la agroecología y los cultivos biointesivos.  Los animales que se requieran para el consumo humano son parte integral de cada espacio de biocultivo y será responsabilidad de cada comunidad y empresa agrícola determinar su inserción, explotación y consumo responsable y tierno, anteponiendo siempre evitar el sufrimiento de los animales y coexistir con ellos de forma armónica.

Artículo 153. Los bosques podrán ser explotados, siempre y cuando las cooperativas sean autorizadas con base en proyectos de recuperación y mantenimiento de esos bosques. Las selvas deberán mantenerse como áreas de reserva y por ningún motivo podrán destruirse o modificarse. Los responsables del cuidado de bosque y selvas serán retribuidos por su cuidado y mantenimiento. Las reservas ecológicas, tanto de superficie, como de mares territoriales, no podrán modificarse, ni se podrán hacer obras que dañen su funcionamiento natural: bosques, ríos, lagos, lagunas, arrecifes, manglares, etc. La restitución de tierras, bosques, selvas y aguas a los núcleos de población se hará en los términos de la ley reglamentaria.

Artículo 154.  Se declaran nulas:

  1. Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas que han sido vigentes en los períodos posteriores a esa fecha.
  2. Todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.
  3. Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población.
  4. Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieran sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y usadas en nombre propio a título de concesión por más de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectáreas.

Artículo 155. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrá ser nulificada cuando así lo soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.

Artículo 156.  Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechos por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad y se faculta al Consejo Nacional para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.

Artículo 157. Con base en esta Constitución, el Consejo Nacional y los Consejos Estatales y Municipales dispondrán las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la concesión de la tierra ejidal, comunal y de la pequeña concesión, y apoyará la asesoría legal de los titulares.

Artículo 158. Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o más núcleos de población; así como las relacionadas con la concesión de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirá tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados electos por el Consejo Nacional. La ley establecerá un órgano para la procuración de justicia agraria.

Artículo 159. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar opciones de ocupación productiva y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público. Es responsabilidad de todos, la investigación en común, el diálogo y compartición de saberes, la experimentación, y los conversatorios con todos los actores de la sociedad, para enriquecer y fortalecer de forma permanente todos los proyectos del campo.

Artículo 160. El desarrollo rural integral y sustentable tendrá entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos para toda la población del país, de manera que se asegure la soberanía alimentaria de la Nación.

Capítulo III. Organización económica

Artículo 161.  El trabajo es la fuente del valor económico. La Moneda Nacional es el peso mexicano. Un peso es equivalente a un minuto del trabajo más básico, de tal manera que el ingreso mínimo laboral es de 60 pesos por hora. El ingreso será mayor considerando antigüedad, experiencia, estudios, pericia y otros méritos señalados por la ley, así como la distribución de utilidades y el pago de contribuciones al Estado, en los términos que establezca la misma Ley. Con esta base económica se establecerán los valores equivalentes con las monedas de otros países.

Artículo 162. A partir de la entrada en vigor de esta Constitución, el Banco de México aplicará una política de precio abierto en el manejo de las reservas y la inflación, buscando la estabilidad de la moneda con base en los siguientes criterios:

  1. Uso de excedentes externos para absorber el excedente monetario interno.
  2. Cancelación de concesiones mineras de oro y plata y otorgarlas a sociedades cooperativas coordinadas por el Estado.
  3. La producción de oro y plata de las sociedades cooperativas será entregada al Banco de México, quien la aplicará a fortalecer el poder adquisitivo del peso mexicano.
  4. Introducir un sistema contable con base en el tiempo de trabajo básico y calificado, capaz de calcular los insumos de tiempo requeridos para producir los bienes y servicios de la economía nacional, mediante la recolección de estadísticas en los tres sectores de la misma: primaria, transformación y servicios, generando en consecuencia mayor eficacia en la distribución de la riqueza.

Artículo 163. El sistema hacendario tendrá como base la recaudación y administración municipal. Los consejos locales y municipales serán responsables de recaudar los impuestos sobre la renta, sobre el consumo y sobre el uso de suelo o predial, siendo los responsables de combatir la evasión fiscal y rendir cuentas transparentes y oportunas. De las contribuciones e impuestos recaudados, los municipios mantendrán el 50% para su propia operación, enviarán el 25% al Consejo Estatal respectivo y el otro 25% al Consejo Nacional. Las recaudaciones e impuestos por aduanas, uso de los mares y del espacio nacional, así como por uso de puertos y aeropuertos serán recaudados directamente por el Consejo Nacional. El Consejo Nacional y los consejos estatales redistribuirán la riqueza pública apoyando de manera prioritaria a los estados y municipios que más lo requieran para que su nivel de vida tenga niveles económicos similares a los de los estados y municipios con mayor solvencia. Si hubiera excedentes de lo recaudado se aplicarán al presupuesto del siguiente año y si esto sucede en dos años consecutivos se disminuirán las tasas de recaudación para equilibrar los ingresos con los egresos públicos.

Artículo 164. Los artículos suntuarios y aquellos que dañen a la salud o al ambiente deberán tener una mayor contribución fiscal en los términos que la ley establezca. Para garantizar la equidad se diseñarán políticas fiscales que consideren la viabilidad económica de las empresas y personas según sus utilidades. El Estado diseñará incentivos fiscales para empresas y personas que a través de su actividad contribuyan significativamente a los fines nacionales y a los proyectos del Estado.

Artículo 165. Los ingresos diarios, semanales, quincenales o mensuales asignados a cada trabajador deberán clasificarse en cinco niveles, de manera tal que los del nivel más alto contribuyan con 25%, los del segundo con 20%, los del tercero con 15%, los del cuarto con 10% y 5% los del quinto.

Artículo 166. En la medida en la que se aumente la riqueza nacional deberán disminuirse gradualmente las tasas fiscales con base en planes de desarrollo, sustentabilidad y bienestar social equitativo.

Artículo 167. Todos los bancos son empresas nacionales administradas eficientemente por empresas paraestatales mediante consejos de administración elegidos por los consejos de acuerdo al nivel de jurisdicción que corresponda, ya sea municipal, estatal o federal.  Habrá un banco central encargado de emitir la moneda corriente, el cual llevará el control sobre la operación de los demás bancos. A partir de la entrada en vigor de esta Constitución se suspende el pago del FOBAPROA. Los bancos no cobrarán intereses sobre los créditos, ni pagarán sobre las inversiones, solamente cobrarán el costo razonable por mantener sus servicios a disposición de los usuarios. Los bancos trabajarán para que haya operatividad entre bancos, a fin de facilitar a sus clientes operaciones en diferentes bancos a aquel en que tienen sus cuentas. Podrán organizarse cooperativas de ahorro, crédito y consumo en los términos que la ley establezca. Estas empresas podrán tener en concesión el uso de los terrenos e inmuebles que sean indispensable para su funcionamiento considerando los criterios establecidos por la ley reglamentaria.

Artículo 168. Las empresas pueden colocar sus acciones en el mercado primario de la Bolsa de Valores y se cotizan en su colocación, según el valor de los activos de cada empresa. En el mercado secundario, el valor de las acciones será fijo, en función del valor de los activos que representan; no habrá especulación. Los compradores de las acciones ganarán si la empresa crece y perderán si la empresa decrece o quiebra. Las casas de bolsa son los agentes colocadores de nuevas emisiones y llevarán un registro de las carteras de sus clientes. Cobrarán comisiones por las operaciones de compra y venta y un cobro por la administración de cada cuenta. El Consejo Nacional elegirá un Consejo Técnico Bursátil, que será el encargado de regular y aprobar los cobros de las comisiones.

Artículo 169. Las deudas contraídas por los gobiernos federales de México durante los años 1988 a 2018 serán desconocidas al entrar en vigor esta Constitución, ya que se trató de gobiernos ilegítimos que no tenían el respaldo nacional para gestionar empréstitos. Las deudas nacionales contraídas fuera de ese período serán renegociadas para hacer que su pago paulatino sea racional y permita la salud en las finanzas públicas nacionales.